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Postulante que atemorizó al CNM: Rigoberto Rosario Guerrero justifica su tesis sobre la inconstitucionalidad en designación de Luis Henry Molina

Para cuya designación en el caso de la especie es mandatorio de manera obligatoria el cumplimento de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura No. 138/11, que en su artículo 20 manda a depurar previamente las candidaturas de los aspirantes a jueces.


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Santo Domingo.- El jurista que en su intervención ante los consejeros que componen el Consejo Nacional De la Magistratura, se describió como un asiduo escritor y critico constitucionalista, en uno de sus aportes más recientes este sustenta su tesis sobre la inconstitucionalidad que hubo en la designación del actual presidente de la Suprema Corte de Justicia y por tal, miembro del Consejo Nacional de la Magistratura; Luis Henry Molina, a continuación el escrito:

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DESIGNACIÓN DE LUIS HENRY MOLINA PEÑA COMO JUEZ PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

De conformidad con el artículo 179 numeral 1 de la Constitución Dominicana, es función y atribución del Consejo Nacional de la Magistratura la designación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, entre otras más designaciones de otras Altas Cortes, CITÓ: Artículo 179.- Funciones. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá las siguientes funciones:

1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia;
2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional;
3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes;
4) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Termina la cita.

Para cuya designación en el caso de la especie es mandatorio de manera obligatoria el cumplimento de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura No. 138/11, que en su artículo 20 manda a depurar previamente las candidaturas de los aspirantes a jueces.

Artículo 20.- Elección de los jueces. El Consejo Nacional de la Magistratura procederá a la elección de los jueces después de haber depurado las candidaturas, con un mínimo de cinco (5) votos favorables de los miembros presentes. Así como también la Ley 327/98, Sobre la Carrera Judicial y su Reglamento de Aplicación, la cual establece en su artículo 3, lo siguiente: Cito: Todas las disposiciones de la presente ley se aplicarán de inmediato a los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

Por su parte el artículo 44 párrafo III de la referida ley consagra la prohibición expresa, de que dirigentes políticos
puedan pertenecer a la Judicatura Nacional. CITO: Artículo 44.- A los jueces sujetos a la presente ley les está prohibido:

1) Realizar actividades ajenas a sus funciones;
2) Abandonar o suspender sus labores sin aprobación pre-vía de autoridad competente, salvo casos de urgencia o fuerza mayor;
3) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación de los servicios que le corresponden;
4) Exhibir, tanto en el servicio como en la vida privada, una conducta que afecte la respetabilidad y dignidad de la función judicial.
5) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona interpuesta, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas, como pago por actos inherentes a su investidura;
6) Recibir más de una remuneración con cargo al erario, excepto en los casos previstos por las leyes;
7) Obtener préstamos y contraer obligaciones, sin la pre-vía participación por escrito a la Suprema Corte de Justicia con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones en razón de la función judicial que desempeñen;
8) Obtener de manera individual concesiones o beneficios de otro de los poderes del Estado que impliquen privilegio oficial en su favor;
9) Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o estupefacientes;
10) Dar consultas en asuntos jurídicos, de carácter actualmente contencioso, o que puedan adquirir ese carácter;
11) Las demás prohibiciones que se establezcan por vía le- gal o reglamentaria, o que resulten del buen entendimiento y observancia de la ética social y administrativa.

PÁRRAFO I.- Los jueces no pueden ejercer la abogacía ni directamente ni por persona
interpuesta, ni otra profesión que los distraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales o que sea incompatible con la dignidad del cargo que desempeñan.

Esta disposición no deroga la excepción que establece al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las causas que puedan defender los jueces, pero aún en estos casos no podrán hacerlo por ante el tribunal en donde ejercen sus funciones.

PÁRRAFO II.- No podrán prestar servicios en una misma jurisdicción o tribunal los cónyuges o convivientes y quienes están unidos por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.

PÁRRAFO III.- No podrán pertenecer a la judicatura nacional los militares activos, dirigentes y activistas políticos, ministros de algún culto religioso en función, los abogados con antecedentes penales o sancionados disciplinariamente por actos que menoscaben su debida reputación profesional. Termina la cita.

No obstante las normas transcritas anteriormente disponer el artículo la aplicación inmediata a los jueces de la a Suprema Corte la ley de marras y establecer en el párrafo III del artículo 44 de manera clara, expresa y taxativa la prohibición de que dirigentes y activistas políticos formen parte de la Judicatura Dominicana, cuya disposición fue transcrita textual y totalmente; lo cual hace inelegible al ciudadano Luis Henry Molina Peña por su conocida y reconocida militancia activa como dirigente político del Partido de la Liberación Dominicana, confirmada ratificada por él en su entrevista ante el Consejo Nacional de la Magistratura, ese órgano lo escogió como juez presidente de la Suprema Corte de Justicia en una franca, vulgar y grosera violación al principio de legalidad al cual están sometidos las sentencias y resoluciones de los tribunales, los actos y actuaciones de los demás poderes públicos y órganos de Estado, texto legal orgánico de la Carrera Judicial, cometiendo así los miembros del Consejo el crimen de prevaricación.

Esto así, porque al juramentarse todo funcionario público JURA cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes, lo cual en el caso de la especie no hicieron brillando por su ausencia el principio de legalidad.

En tal sentido, a pesar de ser una obligación la depuración de las candidaturas antes de proceder a las vistas y posterior designación de los jueces, en virtud del artículo 20 de la Ley 138/11, transcrito precedentemente de manera textual, es innegable que de manera deliberada no lo hicieron, esto así, porque de hacerlo hubieran contactado que el señor Luis Henry Molina Peña es un dirigente del Partido de la Liberación Dominicana, que
por demás lo confesó en su entrevista, por lo que es un hecho irrefutable que el Consejo
lo designó de manera inconstitucional deliberadamente.

Es por todos conocidos que las leyes una vez promulgadas y publicadas por el Poder Ejecutivo se reputan conocidas en el territorio nacional, máxime por los funcionarios públicos del más alto grado de la nación como son los que integran el Consejo Nacional de la Magistratura, los cuales cometieron tal violación.

El ciudadano Luis Henry Molina quien de manera deliberada fue designado por el Consejo Nacional de la Magistratura a sabiendas y conscientes de que estaban violando la Constitución de la República al obviar el cumplimiento del principio de legalidad, al escoger un dirigente político activo del partido de gobierno, imponiendo así de manera grosera el poder político.

Su designación está afectada de nulidad absoluta, por ser consecuencia de una resolución inconstitucional al devenir su designación en no conforme con la Constitución por vulnerar el principio de legalidad. Por consiguiente, su función como presidente de la Suprema Corte es inconstitucional, en virtud de que renunció a su militancia partidaria activa luego de ser designado, es decir, ya siendo juez presidente de la Suprema Corte de Justicia, lo cual es inconcebible e inaceptable constitucionalmente, toda vez que está prohibido taxativa y expresamente ser integrante de la Judicatura Nacional los dirigentes políticos y él fue designado siéndolo y a pesar de haberlo confesado ante el Consejo con la promesa de renunciar luego si era designado como al efecto fue designado y como al efecto renunció posteriormente a ser escogido.

En tanto, su condición de militante político partidista activo al momento de su evaluación y posterior designación por el Consejo de la Magistratura, lo hace inelegible y en consecuencia nunca debió ser aceptado como postulante por no llenar los requerimientos de la disposición legal citada precedentemente, lo que se asemeja y asimila como un fraude procesal en su elección, cometido por él y por el Consejo que a sabiendas de su militancia política activa no sólo aceptó su participación, sino que por demás lo escogió y designó como Juez Presidente del más Alto Tribunal de la Justicia Nacional. Su aviesa y vil designación no es más que una imposición del poder político de turno.

Las autoridades que a partir del 16 de agosto se juramentan para conducir la nación por 4 años, tienen la brillante oportunidad de terminar con esa violación continua derivada del crimen de prevaricación cometido por el actual Consejo Nacional de la Magistratura, que a partir del 16 de agosto con la juramentación de las nuevas autoridades electas se convertiría en el pasado Consejo, convocando al Nuevo Consejo Nacional de la
Magistratura a los fines de sustituir el inconstitucional juez presidente de la Suprema Corte de Justicia Luis Henry Molina Peña, por ser su designación inconstitucional de conformidad con las disposiciones constitucionales de los artículos 178, 179, 180 y 181 y las disposiciones legales establecidas en la Ley 138/11, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y la Ley 327/ 98, Orgánica de la Carrera Judicial.

Él y sus defensores alegarían que la inconstitucionalidad en su designación quedó subsanada con su renuncia como dirigente político activo del PLD, lo cual no es cierto y jurídicamente incorrecto, en el entendido que su participación y designación se materializó siendo dirigente político activo del partido de gobierno, lo cual puede analógicamente equipararse a la teoría del árbol envenenado, esto así porque su participación y posterior designación se hicieron de manera inconstitucional, por lo que jamás podrá subsanarse con la simple renuncia partidaria por ser resultado de una  resolución que vulnera el principio de legalidad y en consecuencia la Constitución Dominicana.

Rigoberto Rosario

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